Artículo 173 del Código de Aguas
Qué dice el artículo
ARTICULO 173°- La Dirección General de Aguas aplicará una multa a beneficio fiscal, y fijará el plazo para su pago, a quienes incurran en las infracciones que a continuación se describen, cuyo monto se determinará de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 172 y 307 de este Código y de las responsabilidades civiles y penales que procedan:
1. Una multa de primer grado cuando se trate de infracciones relativas a la obligación de entregar información en la forma y oportunidad que disponen este Código y las resoluciones de la Dirección General de Aguas. Asimismo, se aplicará una multa de este grado al propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, sea o no titular de derechos de aprovechamiento, en el que existan o no obras para aprovechar el recurso, que niegue injustificadamente el ingreso de los funcionarios de fiscalización para el cumplimiento de sus labores. Se entenderá que existe negativa del propietario, poseedor o mero tenedor aun cuando quien la realice sea una tercera persona, sin perjuicio de las acciones que tengan aquéllos para repetir en contra de esta última. 2. Una multa de segundo grado cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones que dispone el presente Código o sus reglamentos referentes a la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos de la obra y de sistemas de transmisión de dicha información. La resolución que disponga la aplicación de esta multa fijará un plazo prudencial, no prorrogable, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis meses, para que el infractor instale y opere dichos sistemas. 3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento de la resolución que otorga nuevo plazo para la instalación de los sistemas señalados en el número anterior, previo procedimiento sancionatorio abreviado consistente en una visita a terreno, notificación del acta respectiva y recepción de los descargos pertinentes, dentro del plazo de treinta días contado desde la visita a terreno. 4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con la habilitación o el permiso de la autoridad competente, que afecten la disponibilidad de las aguas. 5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de forma intencional obtenga una doble inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de terceros. En caso de que proceda, al autor material del hecho se le sancionará, además, con la revocación de su título duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al o a los funcionarios públicos por falsificación de instrumento público. 6. Las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado.
La Dirección comunicará la resolución a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 173 «[…] ellos constituyen una única infracción, cual es, aquella establecida en el articulo 173 N°1 del Código de Aguas, pues se refieren a la falta de entrega de información en la forma y oportunidad que se dispuso, en este caso, por Resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 30075-2025
«[…] ellos constituyen una única infracción, cual es, aquella establecida en el articulo 173 N°1 del Código de Aguas, pues se refieren a la falta de entrega de información en la forma y oportunidad que se dispuso, en este caso, por Resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. […]» (Corte Suprema, Rol 30075-2025, 5 de noviembre de 2025). «[…] ellos constituyen una única infracción, cual es, aquella establecida en el articulo 173 N°1 del Código de Aguas, pues se refieren a la falta de entrega de información en la forma y oportunidad que se dispuso, en este caso, por Resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. […]» (Corte Suprema, Rol 30075-2025, 5 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-aguas/articulo-173#corte-1343913 -
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