Artículo 628 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 628. (785). Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente.
Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 628 «[…] el procedimiento fijado para sustanciar el proceso no sufrió alteración alguna, configurándose, entonces, como normas supletorias únicamente las entregadas por el legislador nacional en el caso de los juicios tramitados ante un árbitro arbitrador en cuanto a la sustanciación del proceso, que señalan los artículos 637 a 640 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 628 inciso segundo del mismo cuerpo legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 38869-2024
«[…] el procedimiento fijado para sustanciar el proceso no sufrió alteración alguna, configurándose, entonces, como normas supletorias únicamente las entregadas por el legislador nacional en el caso de los juicios tramitados ante un árbitro arbitrador en cuanto a la sustanciación del proceso, que señalan los artículos 637 a 640 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 628 inciso segundo del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 38869-2024, 6 de mayo de 2025). «[…] el procedimiento fijado para sustanciar el proceso no sufrió alteración alguna, configurándose, entonces, como normas supletorias únicamente las entregadas por el legislador nacional en el caso de los juicios tramitados ante un árbitro arbitrador en cuanto a la sustanciación del proceso, que señalan los artículos 637 a 640 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 628 inciso segundo del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 38869-2024, 6 de mayo de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-628#corte-14453 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 628 «[…] Los artículos 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ocupan de las particularidades que deben observarse por los árbitros según la calidad en que han sido nombrados. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 19142-2018
«[…] Los artículos 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ocupan de las particularidades que deben observarse por los árbitros según la calidad en que han sido nombrados. […]» (Corte Suprema, Rol 19142-2018, 22 de enero de 2019). «[…] Los artículos 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ocupan de las particularidades que deben observarse por los árbitros según la calidad en que han sido nombrados. […]» (Corte Suprema, Rol 19142-2018, 22 de enero de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-628#corte-338156 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 628 «[…] A continuación, le atribuye al fallo la transgresión de los artículos 628, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la competencia del juez partidor para conocer de una materia que no está dentro de sus facultades, como es la acción de reforma del testamento. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 36621-2015
«[…] A continuación, le atribuye al fallo la transgresión de los artículos 628, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la competencia del juez partidor para conocer de una materia que no está dentro de sus facultades, como es la acción de reforma del testamento. […]» (Corte Suprema, Rol 36621-2015, 20 de octubre de 2016). «[…] A continuación, le atribuye al fallo la transgresión de los artículos 628, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la competencia del juez partidor para conocer de una materia que no está dentro de sus facultades, como es la acción de reforma del testamento. […]» (Corte Suprema, Rol 36621-2015, 20 de octubre de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-628#corte-1338381 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 628 «[…] En primer lugar, cuestionó la ejecutoriedad de la sentencia arbitral sosteniendo que el cúmplase del fallo de segunda instancia que confirmó el laudo arbitral debía notificársele únicamente en forma personal o por cédula, por aplicación de los artículos 628 y 629 del Código de Procedimiento Civil, lo que no había sucedido al momento de ser emplazado en este juicio. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10894-2013
«[…] En primer lugar, cuestionó la ejecutoriedad de la sentencia arbitral sosteniendo que el cúmplase del fallo de segunda instancia que confirmó el laudo arbitral debía notificársele únicamente en forma personal o por cédula, por aplicación de los artículos 628 y 629 del Código de Procedimiento Civil, lo que no había sucedido al momento de ser emplazado en este juicio. […]» (Corte Suprema, Rol 10894-2013, 29 de mayo de 2014). «[…] En primer lugar, cuestionó la ejecutoriedad de la sentencia arbitral sosteniendo que el cúmplase del fallo de segunda instancia que confirmó el laudo arbitral debía notificársele únicamente en forma personal o por cédula, por aplicación de los artículos 628 y 629 del Código de Procedimiento Civil, lo que no había sucedido al momento de ser emplazado en este juicio. […]» (Corte Suprema, Rol 10894-2013, 29 de mayo de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-628#corte-1783134 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 628 «[…] Afirma que el juez en su calidad de árbitro de derecho y de conformidad con lo que establece el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, debe someter la tramitación del juicio y el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para el juicio ordinario, disponiendo el artículo 258 del mismo código que el término de emplazamiento será de 15 días. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8250-2009
«[…] Afirma que el juez en su calidad de árbitro de derecho y de conformidad con lo que establece el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, debe someter la tramitación del juicio y el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para el juicio ordinario, disponiendo el artículo 258 del mismo código que el término de emplazamiento será de 15 días. […]» (Corte Suprema, Rol 8250-2009, 13 de octubre de 2011). «[…] Afirma que el juez en su calidad de árbitro de derecho y de conformidad con lo que establece el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, debe someter la tramitación del juicio y el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para el juicio ordinario, disponiendo el artículo 258 del mismo código que el término de emplazamiento será de 15 días. […]» (Corte Suprema, Rol 8250-2009, 13 de octubre de 2011). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-628#corte-1858841 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 628 «[…] Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9225-2025
«[…] Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. […]» (Corte Suprema, Rol 9225-2025, 23 de junio de 2025). «[…] Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. […]» (Corte Suprema, Rol 9225-2025, 23 de junio de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-628#corte-20146 -
Acoge la casación en el fondo de la demandada y rechaza la de forma: sin copia legible de la escritura social, el tribunal no podía designar árbitro interpretando la voluntad de las partes.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo de tres comuneras: la falta de análisis de las compraventas privadas no influyó, pues no transfieren dominio, y la superficie de 2,46 hectáreas es un hecho fijado.
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Rechaza la casación de comuneros condenados a restituir $3.841.248 y $11.307.279: el peritaje se apreció conforme a la sana crítica sin infracción y los hechos fijados son inamovibles.
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Acoge la casación en la forma del demandante y anula: al rechazar la demanda porque la demandada no rindió cuenta, la árbitro y la Corte de Valparaíso omitieron decidir sobre la cuenta del actor y sus objeciones.
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